De la función consultiva y el Consejo de Estado gaditanos
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Resumen
La Constitución de 1812 definía el Consejo de Estado como «el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y particularmente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados». Esta definición se desarrollaba reglamentariamente enunciando el Consejo como «órgano puramente consultivo» Entiendo que a partir de estas dos definiciones el constituyente gaditano caracterizaba suficientemente la naturaleza, peculiarmente española, del Consejo de Estado.
La aparente redundancia que consiste en calificar el Consejo de Estado Gaditano, así en singular, como único y sobre todo como «puramente consultivo» deja de ser tal si se considera que tal definición tuvo un carácter reactivo. El consejo de Estado entraba en la primera experiencia constitucional gaditana más como residuo de una institucionalidad preconstitucional que como pieza basilar del orden jurídico-constitucional gaditano.
Ahora bien, la dificultad, y en gran medida el fracaso, para convertir al constitucionalmente contingente Consejo de Estado en órgano «puramente consultivo» tiene interés precisamente porque demuestra cómo al primer constitucionalismo español le costó imaginar una función consultiva independiente, esto es, que al mismo tiempo no fuera función de gobierno, de una gestión del poder político teñida de dimensiones normativas y jurisdiccionales. Pero esta afirmación opera en todos los sentidos, lo que significa que puede ser dicha predicarse del diseño y del funcionamiento del conjunto de los órganos constitucionales gaditanos.
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