La participación de los trabajadores en el ámbito empresarial supranacional. Aspectos controvertidos de la Directiva 2009/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 6 de mayo, sobre constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un procedimiento de inform
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Resumen
La gran obstrucción a la articulación de unos mecanismos de participación transnacionales para la salvaguarda de los derechos de información y consulta de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas y grupos de empresas de ámbito supranacional ha sido, en muchas ocasiones, efectuada por las propias empresas y grupos. Es necesario que los Estados miembros, los órganos de representación social nacionales y comunitarios, las empresas, los gobiernos y los órganos jurisdiccionales nacionales y europeos caminen en la misma dirección para que la Directiva 2009/38/CE pueda cumplirse de manera efectiva. El cumplimiento, por parte de una empresa o grupo, de las obligaciones derivadas de la Directiva comunitaria no coarta la libertad empresarial en el proceso decisional ni la efectividad de la aplicación de sus decisiones, lo que no impide a los representantes de los trabajadores, en el ejercicio de sus competencias, influir en ese ámbito. La existencia de la Directiva comunitaria dejaría de tener sentido si no persiguiese, como fin último, lo pronunciado en su artículo 1, esto es, la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, debiendo primar este objetivo por encima de cualquier otro. En consecuencia, no es ni debe ser propósito de la norma comunitaria preservar los intereses de las empresas y grupos de estructura compleja. Así, la confidencialidad de la información de una empresa o grupo de empresas de índole transnacional no debe prevalecer sobre los derechos de información y consulta de sus trabajadores. Es vital que la empresa suministre al comité de empresa europeo la información pertinente en tiempo y forma para que, con carácter previo a la toma de la decisión empresarial, el citado órgano pueda valorarla y emitir su opinión a través de un Informe. Con el nuevo concepto de cuestión transnacional, establecido en el citado artículo, se ha optado por una separación radical entre el comité de empresa europeo y los órganos nacionales de representación pudiendo haberse obtenido muy buenos resultados si ambos niveles de representación coordinasen su actividad, aunando fuerzas para llevar a cabo la lucha por la consecución de este objetivo laboral común. En cualquier caso, la práctica demuestra que la opinión del comité de empresa europeo no es, habitualmente, tomada en consideración por la empresa haciéndose, por tanto, necesaria la articulación de mecanismos que garanticen que la consulta es un verdadero mecanismo de participación real y efectiva de los trabajadores, es decir, un auténtico proceso de negociación colectiva.
Cómo citar
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